reipersecutoriedad


SUSTANTIVO femenino


Definición: La reipersecutoriedad podría definirse como aquella cualidad o facultad de los derechos reales que permite a su titular perseguir la cosa objeto de su derecho allá donde se encuentre e independientemente de quién sea actualmente el poseedor.

El principio de reipersecutoriedad está recogido en el artículo 104 de la Ley Hipotecaria española, según el cual la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida; artículo que  reproduce esencialmente lo dispuesto en el artículo 1876 del Código Civil español, cuyo tenor literal es "La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida."; este principio está también recogido en el artículo  28 de la Ley Hipotecaria Naval.

En virtud del principio de reipersecutoriedad, la transmisión de propiedad del bien hipotecado no afecta a la subsistencia del gravamen real.

La prenda posesoria válidamente constituida confiere al acreedor pignoraticio un derecho de reipersecutoriedad del objeto pignorado, sujeto al cumplimiento de la obligación garantizada, que puede hacerse efectivo mediante el derecho de retención "hasta que se le pague el crédito" ( arts. 1866 y 1871 CC ). De tal forma que, incumplida la obligación garantizada, el acreedor disfruta de la posibilidad de ejecutar el bien o derecho dado en prenda a través de los procedimientos  legalmente previstos, y de una preferencia para el cobro de la deuda garantizada sobre el bien o derecho pignorado que atribuye al acreedor la condición de singularmente privilegiado ( art.1922.2º CC ). (Poder Judicial español)

La acción real, que proporciona al titular de un derecho de tal clase la facultad de dirigirse judicialmente, y de manera directa, al bien o la cosa que es objeto de su derecho,  facilita la reipersecutoriedad al conferir a su titular el poder de activar la maquinaria judicial para restituirle en su derecho; lo que la diferencia de la acción personal que responde a una relación jurídica entre personas de modo que únicamente puede dirigirse la acción contra el obligado o, en su caso, contra quienes traigan causa de él.



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